Opinión

¿Qué plataforma continental?

                                                                                                                           Por Ramón Moreno Castilla                     

Pie de foto: Mapa de Canarias con las previsiones de Repsol

Para un canario comprometido con el futuro de su tierra y de su pueblo, como es mi caso; que conoce perfectamente la historia de Canarias, y que ha estudiado a fondo (nunca mejor dicho) el vigente Derecho Marítimo Internacional, emanado de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica, lugar de establecimiento de la Autoridad Marítima Internacional) el 10 de diciembre de 1982; noticias como la aparecida esta semana en el diario monárquico español, ABC, te dejan estupefacto e indignado ante tamañas falacias. Dice el citado rotativo, que “España extiende su soberanía a las profundidades del Atlántico”, y que amplía ‘su plataforma continental’ al Oeste de Canarias donde la nueva zona abarca 296.000 Km2 al Oeste del Archipiélago canario con sus recursos submarinos”. Añade el citado periódico que “en ese subsuelo marino hay recursos minerales y biológicos e incluso barcos hundidos”, y que España ha obtenido un “prederecho” y ya “ejerce soberanía” sobre esos espacios marítimos. Por lo que se ve, España sigue pensando que todavía conserva su Imperio, dónde no se ponía el Sol, y cree que aún estamos en 1493 cuando se repartía la “mar océana” con Portugal, más allá del estrecho de Gibraltar. Esta pretensión española es absolutamente surrealista, y no se ajusta en absoluto a lo establecido taxativamente en la Convención de Jamaica de 1982, plenamente vigente.

Pretensión española que, por otra parte, se cae por su propio peso dada su manifiesta ilegalidad, ya que estamos hablando no de la plataforma continental española propiamente dicha, tan exigua, sino de la plataforma continental africana que no corresponde a España, obviamente, sino al Estado costero, Marruecos; o, en su caso, a un futuro Estado Archipelágico canario, libre soberano y, por consiguiente sujeto de Derecho Internacional, único interlocutor válido para negociar con este país el establecimiento y el trazado de la correspondiente mediana en las aguas adyacentes entre ambos Estados.  ¡¡Y ese,  es el nudo gordiano de la cuestión!!

La plataforma continental debe ser valorada en función de dos vertientes diferentes: como concepto geológico que entraña su contemplación desde el punto de vista científico, y como figura jurídica dentro del Derecho Internacional del Mar. En el primer caso por plataforma continental debe entenderse el área submarina adyacente a la costa de un Estado Ribereño, así como el lecho y el subsuelo respectivos, la cual penetra en el mar en una pendiente suave y cuyo límite exterior, antes de precipitarse a los abismos oceánicos, convencionalmente se estimó que llegaba a unos 200 metros de profundidad. Es decir, se trata de la prolongación del macizo continental que penetra en el área oceánica adyacente. De aquí que, en opinión de Gidel, se trata de "la prolongación sumergida del territorio del Estado". La plataforma continental fue la primera porción del lecho marino estudiada por el hombre, principalmente por los beneficios que esos conocimientos reportaban a la navegación y a la pesca. Pero en cierto modo las plataformas continentales son deficitarias en el espacio marítimo ya que solo cubren el 7,5 por ciento del área total de los océanos y dicho porcentaje equivale al 18 por ciento de la superficie de nuestro planeta. Además, podría decirse que, a tenor de las diferentes longitudes, la estructura geomorfológica de las plataformas está "mal repartida"; en América, por ejemplo, los países con costas en el océano Pacífico carecen virtualmente de plataforma continental submarina (lo que dio motivo a la formulación de políticas marítimas sobre las 200 millas por parte de Chile, Ecuador y Perú), mientras que los países que bordean el Océano Atlántico poseen amplias plataformas continentales, como es el caso de Canadá, Estados Unidos, México, Brasil y, en particular, Argentina, cuya plataforma se extiende 800 kilómetros de la costa.

Desde el punto de vista jurídico, la primera definición internacional de plataforma continental es la reconocida en el Convenio de Ginebra de 1958, que la describe como el área submarina adyacente a la costa de un Estado Ribereño, incluido su lecho y su subsuelo, situada fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permitan la explotación de los recursos de dichas zonas. Esta noción jurídica tiene sus antecedentes en los llamados principios de México y en los trabajos de la Conferencia Internacional de 1956, derivada a su vez de la famosa proclamación del presidente Truman, el 28 de abril de 1945, con la extensión de la plataforma continental hasta la isótaba o veril de los 200 metros de profundidad. Pero la referida definición del Convenio de Ginebra, por no haber fijado con precisión el límite exterior de dicho espacio marino, provocó encendidas controversias, creando además una grave situación, ya que ciertos países -en especial algunas potencias marítimas- pretendieron extender su límite exterior submarino de forma exagerada, sin ninguna relación con el contenido geormofológico del concepto, sino basados de forma exclusiva en su capacidad tecnológica.

Como respuesta a esta tendencia la Convención de Jamaica de 1982 (que consta de 320 Artículos divididos en 17 Partes Principales y 9 Anexos Técnicos), adoptó en su artículo 76 una definición de plataforma continental, que combina el criterio geomorfológico del espacio submarino y el criterio de la distancia, prescindiendo así del concepto de la profundidad, y dedica además en su Parte VI diez artículos al tema. De ellos, los artículos 77 y 78 inciden de algún modo en la problemática pesquera de nuestros días. Por el primero de los citados, el Estado Ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a efectos de exploración y explotación de los recursos naturales, mientras que en el segundo se establece que los derechos del Estado Ribereño sobre dicho espacio submarino no afectarán a la condición jurídica de las aguas suprayacentes o del espacio aéreo encima de tales aguas. Contribución de nuevo cuño recogida también en dicha Convención, plenamente vigente, insisto, que señala que el Estado Ribereño deberá efectuar "pagos o contribuciones en especie respecto a la explotación de los recursos vivos de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base rectas desde donde se mide la anchura del mar territorial" (artículo 82).

Se trata, en consecuencia, de un concepto revolucionario que impone una obligación al Estado Ribereño cuando explota los recursos minerales de la plataforma continental geológica que inciden en la zona internacional, ya que ésta última área y los recursos que ella contiene forman parte del patrimonio común de la humanidad. No sucede, sin embargo, así con respecto a la pesca, ya que en cualquier caso la plataforma continental gravitará sobre el mar territorial y la zona económica exclusiva, espacios en los que el Estado Ribereño tiene otorgados derechos exclusivos sobre las especies. En la Convención de Jamaica, el tratamiento de la plataforma continental abarca toda la Parte VI, como hemos dicho, desde los artículos 76 al 85, ambos inclusive; que en esencia siguen el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1958 y 1960. En cuanto a la cuestión de la definición de los límites exteriores los países participantes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se mostraron de acuerdo en que dichos límites se fijaban al menos a 200 millas de la costa a fin de que correspondiesen con el límite de la zona económica exclusiva. Es importante resaltar que la plataforma continental española propiamente dicha, es muy corta: en la zona de Levante varía entre 30 y 50 millas marinas, con la plataforma insular de Baleares de quince millas; y en los litorales del Norte y del Sur entre cuatro y quince millas; fluctuando entre quince y treinta millas en el llamado saco gaditano. Con estas medidas de la plataforma continental española, la pregunta es obligada ya que aquí parece que todo el mundo ha olvidado la geografía, y pretende ignorar, o querer ignorar, dónde está situada Canarias exactamente, cuya extraterritorialidad respecto de la metrópoli es evidente. ¿En cuál plataforma continental está realizando Repsol las perforaciones, si éstas sobrepasan las 12 millas de mar territorial alrededor de cada Isla de "soberanía política" española, en tanto que Canarias posesión de ultramar?

Por tanto, la pretensión española de ampliar su reducida plataforma continental 350 millas marinas al Oeste de Canarias es un acto unilateral de España, que no se sostiene jurídicamente con el Derecho Internacional Marítimo en la mano. En efecto: España, que suscribió la Convención de Jamaica de 1982, que el Plenipotenciario español firmara en Nueva York el 4 de diciembre de 1984, y que como Estado Parte firmara el 29 de julio de 1994, depositando el Instrumento de Ratificación el 15 de enero de 1996, e incorporándola al Ordenamiento Jurídico español mediante el BOE Nº 19 de 14 de febrero de 1997; no se ha percatado que una vez incorporada dicha Convención a su Cuerpo Legal, toda la anterior Legislación Marítima española sobre la materia quedaba tácitamente derogada. ¿De qué estamos hablando?  Ver a este respecto: “Canarias y las prospecciones petrolíferas” y “¿Cuáles aguas canarias?”, Atalayar 30 de octubre y 5 de diciembre de 2014, respectivamente. Y ya por último, y para que el amable lector tenga una información veraz y objetiva sobre este controvertido asunto, me permito sugerirle la atenta lectura de mi libro de reciente publicación, “Canarias lo tiene crudo”, a propósito, precisamente, de las prospecciones petrolíferas en unas pretendidas “aguas canarias” (ver información sobre el particular, en www.bileniopublicaciones.com).