Conclusiones de la abogacía del TJUE: menciones y omisiones
El pasado jueves 21 de marzo, la abogacía general del TJUE publicó varias conclusiones, donde se pronunciaba sobre cuestiones de diversa índole en relación con los acuerdos comerciales entre la UE y Marruecos, con el Sáhara como elemento principal.
La más inmediata consecuencia, como suele ser habitual en estos casos, fue el apresurado flujo de comunicados y publicaciones de una de las partes en cuestión, resaltando u omitiendo a conveniencia los fragmentos de la opinión de la abogada general que consideraron oportuno. Ya fuese de manera directa, a través del clásico y sesgado comunicado oficial del Polisario, o de sus habituales satélites mediáticos a este lado del Estrecho. Todo ello con objeto de alimentar el relato y venderlo como éxito propio.
Nada más lejos de la realidad. Como veremos a continuación, las opiniones de la abogada general sobre los temas a tratar tuvieron mucha más carga de profundidad de la que ha trascendido. Como dice la expresión, apenas se ha hablado del “continente” (las conclusiones), omitiéndose en buena medida el “contenido” (la argumentación esgrimida). De esto último hablaremos más adelante.
Antes de nada, cabe reseñar que la figura del abogado general del TJUE -son 10 en total, de otros tantos países- desempeña un papel especial en el Tribunal de Justicia. Su función es aportar a los jueces su opinión con imparcialidad e independencia. No forman parte de las deliberaciones del Tribunal, cuyos jueces son los que finalmente aportan la decisión final. La opinión del abogado general no es vinculante, aunque los jueces de Luxemburgo siguen sus recomendaciones -según distintas fuentes consultadas- entre el 70 y el 80% de los casos.
Un ejemplo reciente y notorio de esto fue el del caso de la Superliga vs. UEFA (liderada por la posición del Real Madrid y Fútbol Club Barcelona). Aquí, si bien la opinión del abogado general de la UE fue que la FIFA y la UEFA no incurrían en abuso de posición dominante al bloquear con la amenaza de sanciones la creación de un torneo alternativo, un año después, el TJUE afirmó que las normas de la UEFA y la FIFA si constituían dicho abuso.
Volviendo al principio del artículo, sobre las conclusiones a las cuestiones planteadas a la abogacía general del tribunal europeo en relación con Marruecos y la UE, seguramente a la gran mayoría de los que ahora leen estas líneas no les habrá sido difícil encontrar titulares de gran riqueza tipográfica mencionando que la abogada general del TJUE “recomendaba anular el acuerdo de pesca entre la UE y Marruecos en relación con el Sáhara” (N.º 53/2024: 21 de marzo de 2024). Lo que les habrá resultado más difícil encontrar es que dicha abogada, la croata Tamara Capeta, avaló la legalidad del acuerdo comercial de la UE con Marruecos (N.º 54/2024: 21 de marzo de 2024), dejando en evidencia la anterior sentencia del tribunal de primera instancia, que anulaba su aprobación porque consideraban que el pactó tenía que ser avalado por el Polisario.
Según la abogada general, “el pueblo del Sáhara Occidental no puede, en su actual estado de organización, dar por sí solo ese aval necesario. Es decir, que no existe ningún representante elegido o aceptado que pueda dar su consentimiento en su nombre”, en clara alusión al Polisario, al cual no considera un representante oficial o reconocido que pueda interponer un recurso en su nombre, y al cual define como “una organización que sólo refleja los intereses de una parte de la población del Sáhara: los que defienden la creación de un Estado independiente”.
La abogada del TJUE también destaca en su conclusión que “el Frente Polisario es un movimiento de liberación autoproclamado que nació para luchar por un tipo particular de futuro modelo de gobernanza del territorio del Sáhara Occidental: el de la independencia de dicho territorio del Reino de Marruecos, así como la creación de un Estado saharaui soberano y autónomo. Sin embargo, nunca fue elegido por el pueblo del Sáhara Occidental para ese papel, ni se puede determinar con certeza que el Frente Polisario cuente con el apoyo de la mayoría de ese pueblo”. Y continúa diciendo que “el Frente Polisario no está reconocido como el representante del pueblo del Sáhara Occidental ni por las Naciones Unidas ni por la Unión Europea. En el caso de la UE, la abogada se pregunta “sin un representante electo o reconocido colectivamente, ¿cómo puede ese pueblo defender su derecho colectivo a la autodeterminación ante los tribunales de la UE?”. En el caso de la ONU recuerda que la tan manida por algunos Resolución 34/37 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 21 de noviembre de 1979 “es prueba insuficiente, en sí misma, para establecer tal afirmación”. A buen seguro, estas manifestaciones habrán escocido a más de uno en Rabuni o Argel. También en España por supuesto. Solo así se explica la omisión de todas estas cuestiones en las publicaciones al respecto.
El asunto no terminó ahí. Ya que, consecuencia de lo anterior, se planteaba el interrogante de si el Reino de Marruecos podía dar su consentimiento al acuerdo en cuestión en nombre del pueblo del Sáhara Occidental. Durante la exposición de motivos argumentando su decisión, la abogada no solo respondió afirmativamente, sino que fue un poco más allá, entrando en el proceloso asunto de la administración del territorio.
La abogada Capeta señala que “según el derecho internacional, un Estado que controla de facto un territorio tiene tres clasificaciones jurídicas posibles: soberano, administrador u ocupante”. Por ello, la abogada señala en sus deliberaciones que “las instituciones políticas de la UE no tratan al Reino de Marruecos como potencia ocupante, ni como soberano, sino más bien como potencia administradora. Repito, para la UE no es ocupante y si, como mínimo, potencia administradora.
De hecho, se ampara en los acuerdos tripartitos de Madrid, mencionándolos y recordando que “en la lista de la ONU de todos los territorios no autónomos pendientes de descolonización se indica la potencia colonial administradora de cada territorio; excepto en el caso del Sáhara Occidental”. En resumen, según la abogada, para la UE, y a diferencia de lo que insistentemente reclaman Polisario y afines, España ya no es la potencia administradora del territorio.
La abogada también resalta que, aunque Marruecos considere al Sahara territorio soberano (un estatus superior al de potencia administradora), esto no impide que la Unión Europea trate unilateralmente al Reino de Marruecos como potencia administradora 'de facto' del territorio del Sáhara Occidental en su compromiso económico con el territorio. De ello deduce que son la potencia administradora y, por tanto, la que tiene derecho a dar "consentimiento" para la aplicación de un acuerdo celebrado entre dos Estados dentro del territorio que administra.
En definitiva, dado que la UE confiere a Marruecos dicho estatus, la abogada general considera que la propia UE debe aceptar que sea Marruecos, y no el Polisario, el que avale el acuerdo comercial en nombre del Sáhara, rechazando así los argumentos del Polisario.
Cabe destacar por otra parte que la abogada general de la UE, para llegar a las conclusiones anteriormente expuestas, utiliza una amplia batería de jurisprudencia, bibliografía, resoluciones, etc., en sus deliberaciones, tal y como puede consultarse en el texto completo publicado en la web oficial del TJUE el pasado 21 de marzo. Por lógica, se trata de una opinión técnica y profesional amparada en distintas fuentes del derecho internacional. Una aclaración que no debería ser necesaria, pero que no está de más hacer debido a las suspicacias que, de forma sectaria y militante, despierta este tema en los círculos más cercanos al Polisario. A la sazón aquellos que lo han omitido de forma deliberada durante estos días.
Finalmente, en el comunicado se pone de relieve también la posición actual de la Unión Europea con respecto a la cuestión y su resolución política, donde se indica que el proceso debe apuntar a alcanzar 'una solución política justa, realista, pragmática, duradera y mutuamente aceptable (…) basada en un compromiso entre las partes. Todo ello en base a la declaración conjunta de la Unión Europea y Marruecos para la decimocuarta reunión del Consejo de Asociación (27 de junio de 2019). Unas palabras que van en consonancia con las resoluciones anuales del Consejo de Seguridad de la ONU, donde desde hace años ya no se menciona la palabra referéndum. No hay que olvidar que la mitad de los países de la UE, entre ellos los más importantes, apoyan a título individual el estatuto de autonomía de 2007 para la región propuesto por Marruecos.
En lo que respecta al otro asunto que dirimió la abogada general de la UE (N.º 55/2024: 21 de marzo de 2024), relativa a la importación de productos originarios del Sáhara Occidental, procuraré no extenderme mucho más.
Se trataba de una conclusión derivada de una cuestión prejudicial planteada por el sindicato agrícola Confédération Paysanne, a través del Consejo de Estado de Francia, relacionada con el etiquetado de los productos alimenticios originarios del territorio del Sáhara Occidental (melones y tomates), así como sobre la capacidad de los Estados miembros para actuar unilateralmente prohibiendo la importación de bienes procedentes de terceros países, en este caso de Marruecos.
Sobre esta cuestión, y al igual que en la anterior que antes detallábamos, también habrán podido leer estos días titulares con gran riqueza tipográfica y cierto sesgo hablando de melones y tomates, basados en las conclusiones de la abogada sobre el etiquetado de los productos, pero donde se omitían las mismas conclusiones en relación con el tema de la prohibición de importaciones.
Aquí el punto principal era este último, ya que si bien la abogada declaraba que los tomates y melones originarios del Sáhara deben llevar una mención expresa a este territorio en su etiqueta, también expresaba de manera taxativa que “en base al cogido aduanero de la Unión, no se autoriza a un Estado miembro a adoptar unilateralmente una medida nacional que prohíba la importación a su territorio de frutas y hortalizas procedentes de un tercer país, por el mero hecho de no llevar correctamente etiquetado el país de origen”. Dicho de otra forma, los Estados miembros de la Unión Europea no pueden vetar las importaciones de alimentos. El veto a esos productos es contrario al derecho de la UE, donde el comercio internacional de mercancías es competencia exclusiva de la UE, rigiéndose por principios uniformes, siendo esta la única que puede dictar prohibiciones de importación.
En evidente que en la difusión de esta cuestión ha habido interés en quedarse en lo tangencial o accesorio, ya fuesen melones o tomates, ocultando lo sustancial, a saber: la no prohibición de importaciones de los productos, independientemente de cómo estén etiquetados. De hecho, Abdulah Arabi, delegado del Polisario en España, mencionó en su momento que “el tema del etiquetado es una fase más del conflicto, una evidencia más de la ilegalidad de los acuerdos económicos entre Europa y Marruecos”. Falso, como hemos podido ver a lo largo de este artículo, estas manifestaciones de Arabi son reproches de trazo grueso, muy alejadas de la realidad que describe la abogada del TJUE, Tamara Capeta. Aunque como decíamos al principio, las opiniones de esta no son vinculantes, pero si tenidas en cuenta en un porcentaje considerable por el tribunal.
Habrá pues que esperar la decisión final del TJUE. Mientras tanto seguiremos contemplando como se mencionan y omiten según qué cosas cada vez que surja un asunto de similar pelaje.Que el continente no distraiga ni oculte el valor del contenido. Y si no es así, aquí estaremos para mencionarlo cuando otros lo omitan.