¿Cuáles aguas canarias?

                                                                                                             Por Ramón Moreno Castilla

A propósito de la presentación el pasado viernes en Las Palmas de Gran Canaria de mi libro sobre las prospecciones petrolíferas, “Canarias lo tiene crudo”, en las llamadas “aguas canarias, que tanta polémica está suscitando, y del cual se han hecho eco los diferentes medios de comunicación del Archipiélago tanto escritos como audiovisuales; creo conveniente abordar la verdadera situación jurídica de los espacios marítimos de Canarias, habida cuenta del gran confusionismo y desinformación que existe sobre este polémico asunto en la población española en general, y canaria en particular. Por ello, y pese a lo ya expuesto en un extenso artículo anterior (ver, “Canarias y las prospecciones petrolíferas”), si debemos, no obstante, hacer un repaso a la Legislación Marítima española y a la Legislación Marítima Internacional sobre la materia, que arroje luz a tantas sombras y proporcione al amable lector información veraz y objetiva sobre esta controvertida cuestión. Máxime, teniendo en cuenta que el obsoleto y ya periclitado criterio de “soberanía política” mediante el cual se sigue apuntalando la españolidad de Canarias, dejó paso, finalizada la Segunda Guerra Mundial, al principio emergente de “localización geográfica” consagrado en el Derecho Internacional contemporáneo, al poner de relieve la existencia de otros factores que hasta la fecha habían sido deliberadamente ignorados. Estos factores son fundamentalmente, el binomio “población y territorio”, que aparecen inherentes y son consustanciales al nuevo concepto de “independencia política”, puesto de manifiesto en el proceso descolonizador de todos los países del mundo [Resolución 1514 (XV) de la ONU]; sobre todo, en África. Y en este sentido, la manifiesta e inequívoca extraterritorialidad de Canarias respecto a la metrópoli, es un hecho absolutamente incontestable y determinante, que conviene clarificar.  

Por tanto, en primer lugar, debemos dejar meridianamente claro que las pretendidas “aguas canarias” no existen jurídicamente como tales, pese a su proclamación (Ley 44/2010 de 30 de diciembre); en segundo lugar, la fantasmagórica Ley 15/1978 de 20 de febrero sobre Zona Económica Exclusiva (ZEE) española, tampoco existe jurídicamente ya que pese a estar legislada y promulgada, no está desarrollada; y en tercer lugar, cuando España incorpora a su Cuerpo Legal la Convención de Jamaica de 1982 (BOE Nº 39 de 14 de febrero de 1997) que, como Estado Parte firmara en Nueva York el 4 de diciembre de 1984, toda la anterior legislación marítima española sobre la materia quedaba tácitamente derogada con la entrada en vigor de dicha Convención, el 16 de noviembre de 1994. Pero, vallamos por partes. La citada Ley 44/2010 sobre aguas canarias fue un “invento” del Legislativo español con el Gobierno del presidente Rodríguez Zapatero, que le vendió la moto a Paulino Rivero, presidente de la Comunidad Autónoma, de que Canarias ya tenía “aguas propias”, como “contrapartida” a que CC aprobara los presupuestos generales del Estado. Que a su vez, le vendió al pueblo canario el “acuerdo histórico” al que había llegado con el Gobierno de España, que nos había cedido la “titularidad” de esas aguas. ¡Puras falacias!

En efecto, la referida Ley, que consta de un artículo único, una disposición adicional y una disposición final, viene a establecer en su epígrafe 2 que: “El ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias y, en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado ejerce soberanía o jurisdicción se realizará teniendo en cuenta la distribución de competencias establecidas constitucional y estatutariamente tanto para dichos espacios marítimos como para los terrestres. El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente”. En el Anexo 1 aparecen señaladas las supuestas coordenadas geográficas (tomadas de la carta náutica española 209, edición-denominación: Islas Canarias; fecha de edición: Cádiz 1958, actualización: julio 1992); y se dice que: “Los puntos extremos de las Islas o islotes que integran el Archipiélago canario, para determinar las líneas de base rectas de manera que el perímetro resultante siga la configuración archipelágica, mencionados en el artículo único de la presente Ley. Y en el anexo 2 figura un mapa del Archipiélago canario con el perímetro archipelágico, como si fuera un Archipiélago Estado. En consecuencia, y a tenor de lo establecido taxativamente en la vigente Ley del Mar en la Parte IV Estados Archipelágicos, Artículos 46 al 54 a.i., el texto de la pretendida Ley 44/2010 no solo es una auténtica tomadura de pelo y un intolerable insulto a la inteligencia del pueblo canario, sino que su aplicación a Canarias, es contraria y opuesta a los criterios formulados en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica, lugar de establecimiento de la Autoridad Marítima Internacional), el 10 de diciembre de 1982.

Respecto a la dichosa Ley 15/1978 de 20 de febrero sobre ZEE, que España pretende ampliar más allá de sus correspondientes límites exteriores, insisto en que pese a su promulgación (BOE de 23 de febrero de 1978) no está desarrollada. Esto es, España no ha hecho públicas todavía, que se tenga conocimiento, las cartas marinas con la lista de coordenadas geográficas y el “dátum” geodésico de esa supuesta ZEE; ni ha enviado copias de las mismas al Secretario General de Naciones Unidas para su difusión. ¿De qué Zona Económica Exclusiva española estamos hablando? Con la particularidad, de que España, que sabía lo que se estaba cociendo en el seno de la Tercera Conferencia del Mar, pretendió aplicarle de forma subrepticia a Baleares y Canarias -en el mismo paquete- el “principio archipelágico”, exclusivo y potestativo de los Archipiélagos ya constituidos en Estados libres y soberanos. Y ello, precisamente, porque las tesis españolas de pretender aplicarle ilegalmente dicho principio a sus dos Archipiélagos (uno de Estado, Baleares; y otro Canarias, territorio de ultramar, RUP) no prosperaron en el seno de la Convención. De ahí, el Informe de la Delegación española formada por ilustres juristas e internacionalistas como Pastor Ridruejo, Iturriaga Barberá, Lacleta Muñoz, entre otros, que decía literalmente: “El valor del ‘principio archipelágico’ es esencialmente imaginario y casi meramente simbólico” (Oficina de Información Diplomática, Ministerio de AA.EE. 1978). Un denostado principio archipelágico que, no obstante haber sido, junto con la Zona Económica Exclusiva, uno de los logros más importantes de la Conferencia, la Delegación española ninguneó y minimizó. Pese a ello, España, adelantándose a los acontecimientos y en una política de hechos consumados, quiso aplicar dicho principio a Baleares y Canarias con anterioridad a la firma de la Convención de Jamaica de 1982, a ver si colaba.

Téngase en cuenta, que ni para los Convenios de Ginebra de 1958 y 1960 (Primera y Segunda Conferencia del Mar, respectivamente), ni para el derecho consuetudinario anterior, el concepto de “archipiélago” existía jurídicamente. Fue la acción diplomática tenaz y agresiva de Archipiélagos Estados, muy afectados por el tema, como Indonesia, Filipinas, Islas Fiji,  e Islas Mauricio,  quienes lograron que la Convención regulara la delimitación de sus espacios marítimos, mediante el trazado del perímetro archipelágico, que uniera los puntos más sobresalientes de las Islas más alejadas para, desde los lados de ese polígono irregular resultante, delimitar el Mar Territorial de 12 millas marinas; la Zona Contigua hasta 24 millas, contadas a partir de las líneas de base rectas desde donde se mide la anchura del Mar Territorial; y la Zona Económica Exclusiva de 200 millas (para hacerla coincidir con las dimensiones de la Plataforma Continental), que engloba a los dos espacios anteriores. Los espacios marítimos encerrados en ese polígono serían “aguas interiores” que, en el caso sangrante de Canarias, son “aguas interinsulares”, dado que sus espacios marítimos se circunscriben solo y exclusivamente a las 12 millas de mar territorial alrededor de cada Isla en particular, de “soberanía política” española; siendo el resto de los espacios marítimos que circundan al Archipiélago canario “aguas internacionales” con libertad de navegación por el derecho de “paso inocente” aplicable a los Estrechos. Con la particularidad, de que salvo las Islas de La Palma y El Hierro, la más occidental, el resto del Archipiélago canario está dentro de la ZEE de Marruecos, instituida en virtud del Dahir de 8 de abril de 1981; un año antes que la virtual ZEE española. ¿Puede acaso España “sacarnos” de la ZEE marroquí? Rotundamente no, porque para ello tendría que trazar una mediana entre las aguas adyacentes entre Canarias y Marruecos, que solo sería posible, con el Derecho Internacional Marítimo en la mano, si Canarias fuera un Estado Archipelágico, libre y soberano y, por consiguiente, sujeto de Derecho Internacional. ¡¡Ese es el verdadero nudo gordiano de la cuestión!

El trazado de una imaginaria mediana entre Canaria y Marruecos, ya lo pretendió hacer España en el año 2000 aprovechando la entrada en vigor del Reglamento Comunitario para la puesta en práctica del Sistema de la Localización de Buques Pesqueros vía satélite. Por su cuenta y riesgo, España estableció unas supuestas coordenadas geográficas que se detallaban en una carta que el Ministerio de Pesca y Alimentación de la época (cuyo titular era Arias Cañete) envió al lobby armador español. Ese acto unilateral de España, que Marruecos rechazó de plano, fue recurrido por este país ante las Naciones Unidas. Actualmente, el barco perforador de REPSOL, “Rowan Renaissance”, con bandera de conveniencia de las Islas Marshall, y con unos permisos-cuya legalidad es seriamente cuestionable- otorgados por el Gobierno español en base a la susodicha e inexistente Ley 15/1978, sigue perforando contra viento y marea el subsuelo marino de la Plataforma Continental marroquí. En la cuadrícula denominada “Sandía”, España ha establecido unilateralmente un “área de exclusión” vigilada por la patrullera de la Armada española Relámpago, cuyas embarcaciones abordaron a las zodiacs de Greenpeace, con las consecuencias de todos conocidas. Y a partir de aquí, se suceden los interrogantes: ¿Existe algún acuerdo secreto entre España y Marruecos, al que no sería ajeno REPSOL, para actuar en esos espacios marítimos, aún por delimitar, y que corresponden a la ZEE marroquí? Ello explicaría el silencio de Marruecos, que no se ha pronunciado todavía. ¿No será que los verdaderos permisos a REPSOL se los ha dado Marruecos, titular de esos espacios marítimos, y se ha montado este paripé para no “cuestionar” la españolidad del Archipiélago? Y, ¿qué pasa con Canarias, un convidado de piedra, en esta rocambolesca historia? ¿Pueden seguir obviándose los intereses del pueblo canario, que tiene legítimo derecho a disponer de los recursos naturales de su territorio? Todo este asunto, y otros que sería prolijo enumerara ahora, ponen de relieve, una vez más, la infame y canallesca indefensión político-jurídica de Canarias…

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