Justicia Universal y Derecho Marítimo

Ramón Moreno Castilla
 
A propósito del accidente del pesquero ruso incendiado en el Puerto de la Luz y de Las Palmas, su traslado a alta mar y su posterior hundimiento con el vertido de fuel y la consiguiente repercusión en el ecosistema marino de Canarias; unido a las continuos naufragios en el Mediterráneo de embarcaciones repletas de africanos huyendo de la muerte y destrucción que asola países como Siria y Libia; y al tráfico de drogas que se produce en estas aguas, he creído conveniente abordar algunos aspectos de la Justicia Universal en el ámbito del Derecho Marítimo, rama del Derecho Internacional Público.
 
La entrada en vigor en España de la reforma de la Ley de Justicia Universal (BOE Nº 63 de 13 de marzo de 2014), ha puesto una vez más de manifiesto que los países no pueden extender su jurisdicción más allá de sus límites territoriales; y cuando se trata de actuaciones judiciales en “aguas internacionales”, la legitimidad del Estado, en este caso el español, queda en entredicho, ya que se está solapando la Convención de Jamaica de 1982 sobre el Derecho del Mar, plenamente vigente. ¿Qué lectura tiene para Canarias, que es lo que interesa destacar, esta delicada cuestión?
 
En primer lugar, y con el Derecho Marítimo en la mano, hay que dejar meridianamente claro que España solo tiene “jurisdicción” sobre las 12 millas de mar territorial alrededor de cada Isla, en función del ya periclitado criterio de “soberanía política” que todavía sigue ejerciendo sobre este territorio de ultramar (RUP). “Soberanía política” que, por otra parte, constituye un perverso subterfugio legal, utilizado por las potencias coloniales, para dar visos de legalidad a la apropiación de territorios por la fuerza de las armas, como fue el caso flagrante de Canarias. Sin olvidarnos de que ese decimonónico “derecho de conquista”, fue sustituido por el principio emergente de “localización geográfica” consagrado en el Derecho Internacional contemporáneo y puesto de relieve al finalizar la Segunda Guerra Mundial, en el proceso de descolonización e independencia de los llamados países del Tercer Mundo que habían hecho su irrupción en la Comunidad Internacional, y donde el binomio “población y territorio”, forma parte intrínseca de ese nuevo concepto de independencia política. Y en segundo lugar, no se debe confundir “aguas jurisdiccionales” con “mar territorial”; ya que pueden existir, y de hecho existen, aguas jurisdiccionales en las que el Estado ribereño posee ciertas competencias (represión del tráfico de armas, o narcotráfico, y sobre cuestiones aduaneras o fiscales) sin que por ello estén sometidas a su plena soberanía, condición sine qua non, para ser consideradas mar territorial.
 
Así que, si los espacios marítimos entre cada una de las Islas que componen el Archipiélago canario son “aguas internacionales”, con libertad de navegación por el derecho de “paso inocente” aplicable a los estrechos; es evidente, pues, que España no puede actuar, bajo ningún concepto, más allá de esas consabidas 12 millas de mar territorial alrededor de cada Isla en particular. Máxime, cuando la “cooperación en todo lo posible” que invoca la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, por ejemplo, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, solo habla de “cooperación internacional” y no de “actuación judicial”. Y en materia de Derecho Marítimo, cabe afirmar, por tanto, que España no tiene competencias en los espacios marítimos situados fuera de los límites exteriores de su supuesta Zona Económica Exclusiva (ZEE), instituida mediante la fantasmagórica Ley 15/78 de 20 de febrero, ¡¡pero sin desarrollar!!, como es el caso de las aguas adyacentes entre Canarias y Marruecos, aún por delimitar. Con el agravante de que excepto las Islas de La Palma y El Hierro, el resto del Archipìélago canario está dentro de la ZEE de Marruecos instituida mediante el Dahir de 8 de abril de 1981. ¿Qué legitimidad tenía entonces España para conceder permisos de prospecciones petrolíferas en aguas que, no solo no son de su jurisdicción, sino tampoco de su plena soberanía? Ello implica, en una observancia estricta de la legalidad internacional, que los permisos otorgados en su día a Repsol, ¡¡son nulos de pleno derecho!!, como ya denunciamos reiteradamente en su día. Esa nulidad, queda refrendada ahora por la reforma de la Justicia Universal que ha aprobado el Gobierno español con carácter de urgencia, lo que ha obligado, además, a la inmediata excarcelación de algunos narcotraficantes detenidos indebidamente en alta mar por las autoridades españolas.
 
Pero, para acercar a los amables y fieles lectores de ATALAYAR a los entresijos de esta cuestión, debemos abordar, siquiera someramente, “El Principio de Jurisdicción Internacional: ¿Lex Lata o Lex Desiderata?”; y más concretamente, el tema de la jurisdicción extraterritorial del Estado y, en particular, de la jurisdicción universal en relación con los más graves delitos contra el Derecho Internacional, como son el genocidio, los crímenes de guerra, y los crímenes de lesa humanidad. Y discutir a la luz de la práctica de los Estados, la jurisprudencia internacional y la doctrina, que el referido principio se encuentre integrado en el corpus del Derecho Internacional General; tal como han analizado entre otros el profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad Católica de Chile, Salinas Burgos. Y si la aplicación del principio aut dedere aut punire, constituye una solución jurisdiccional en la materia, ya que la reforma aprobada por el Ejecutivo español impide la actuación española en “aguas internacionales”.
 
En este sentido, constatamos que tradicionalmente el Derecho Internacional ha reconocido el principio de jurisdicción Universal en materia de piratería marítima, lo cual ha sido recogido tanto en el artículo 19 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar, y en el artículo 105 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Así pues, es importante analizar de pasada la territorialidad como principio básico de la jurisdicción de los Estados y la extraterritorialidad como un principio excepcional en la materia. En efecto: la coexistencia en la sociedad internacional de una pluralidad de entes soberanos, como son los Estados, exige, con objeto de evitar conflictos de jurisdicción, la articulación de normas o principios que regulen la distribución de competencias entre ellos. Esta es una función del Derecho Internacional que ha venido dictada históricamente al ser los Estados entes territoriales que, en primer lugar, ejercen sus poderes en el marco de sus respectivos territorios, con exclusión de otros entes soberanos.
 
En este marco espacial de triple escenario -terrestre, marítimo y aéreo- la autoridad estatal monopoliza, en principio, todos los poderes sobre las personas, nacionales o extranjeros, actos y cosas situados allí, legislando, juzgando y ejecutando los dictados de su ordenamiento. En el territorio se dice que la soberanía es plena y exclusiva. Plena, porque por encima de un mínimo, las competencias del Estado permanecen indeterminadas ratione materiae y cada cual es libre de fijar su alcance; y exclusiva, porque el Estado monopoliza, en principio, todos los poderes en especial el empleo de la fuerza, y si bien puede limitarlos o transferir su ejercicio, mediante un consentimiento libremente expresado a otro Estado o a una Organización internacional, los poderes revierten automáticamente cuando la limitación o la sesión termina. Los caracteres de exclusividad y plenitud de la soberanía de los Estados justifican la preeminencia del principio de la territorialidad en materia de jurisdicción penal del Estado.
 
Sin entrar en el apartado de los crímenes internacionales y Jurisdicción Universal, lo que sería prolijo -en los que estaría implicada la propia España-  veamos sin embargo algunas conclusiones a lo ya expuesto. Así vemos que el principio de territorialidad sigue constituyendo, en el estado actual del Derecho Internacional, el principio básico en materia de jurisdicción penal, sin perjuicio de aceptar el Derecho Internacional General, el ejercicio de jurisdicción extraterritorial de los Estados vinculado a la defensa de intereses nacionales. Por otra parte, el desarrollo del Derecho Internacional y, en particular, el desarrollo de la protección internacional de los derechos humanos, ha hecho surgir la figura de los crímenes internacionales y de la responsabilidad internacional del individuo de carácter penal, coexistente con los principios clásicos de la responsabilidad internacional del Estado. En este contexto surge en la doctrina del Derecho Internacional el denominado principio de jurisdicción universal para la represión de los crímenes internacionales.
 
Del análisis de la práctica internacional de los Estados, podemos concluir que la práctica internacional nos indica que en el estado actual de Derecho Internacional, el principio de la jurisdicción universal, entendido como aquella ejercida por un Estado con independencia de todo vínculo de conexión, no constituye un principio integrante del Derecho Internacional General, en materia de crímenes internacionales, salvo los casos de la piratería marítima y las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo Adicional I de 1977 aplicables a los conflictos armados de carácter internacional. En los demás casos, y en particular respecto de crímenes como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, y ahora el tráfico de personas, solo constituye una aspiración de parte de la doctrina sin sustento del Derecho Internacional en General.
 
Por todo ello, y dado que España ya no puede aplicar la Justicia Universal en “aguas internacionales” -lo que suponía un choque frontal con el Derecho Marítimo en vigor-, es evidente que, en pura praxis de Derecho Internacional, la extraterritorialidad de Canarias respecto de la metrópoli española es un factor absolutamente determinante que cuestiona seriamente, no solo la jurisdicción, sino también la soberanía de España sobre estos territorios de ultramar. Esto es así, aunque no guste oírlo y, mucho menos, asumirlo, Pero es lo que hay. Precisamente, por haberse tomado las decisiones sobre el pesquero ruso en Madrid, a 2000 km. de distancia, sin que las autoridades canarias tuvieran la capacidad de decidir qué hacer con un problema de ese calado -nunca mejor dicho-, ya está llegando el vertido a las costas del Suroeste de Gran Canaria, con todo lo que ello puede suponer para el turismo, la primera y más importante industria de nuestro Archipiélago.-