Base jurídico-histórica, política y diplomática de la marroquinidad del Sáhara

De la descolonización a la consolidación internacional de una soberanía plena y efectiva (1956–2025).
Foro MD Sáhara, organizado por Maroc Diplomatique entre el 13 y el 16 de noviembre en la ciudad de Dajla, Marruecos
Foro MD Sáhara, organizado por Maroc Diplomatique entre el 13 y el 16 de noviembre en la ciudad de Dajla, Marruecos

1. El periodo fundacional (1956–1963): continuidad histórica del Estado marroquí, desposesión colonial y encuadramiento jurídico internacional del Sáhara

1.1. La soberanía marroquí originaria: un Estado-nación continuo de más de doce siglos

La reconstrucción jurídico-histórica del Sáhara marroquí exige partir de un hecho incontestable en el Derecho Internacional: Marruecos es uno de los Estados soberanos más antiguos del mundo, una entidad política continua desde la instauración del Emirato Idrísida en el año 788 d. C., es decir, más de doce siglos de existencia estatal acreditada.

Esta continuidad histórica —territorial, institucional, dinástica, jurídica y religiosa— constituye un título de soberanía originaria. Las provincias del Sur formaban parte de este espacio estatal integrado, con una estructura político-religiosa común articulada alrededor de:

La bay‘a, el juramento de lealtad solemne, escrito y renovado, que unía a las tribus de Saguía el Hamra y Río de Oro con los Sultanes de Marruecos.

La autoridad político-administrativa ejercida por representantes del Soberano.

La unidad lingüística y cultural (árabe clásico, darija y hassanía).

La unidad religiosa bajo la Comandancia de los Creyentes (Amir al-Mu’minin).

Todos estos elementos confirman que, antes de 1884, el Sáhara no era en absoluto un “vacío jurídico”, sino un territorio integrado en un Estado constituido y reconocido. Esto explica por qué la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva del 16 de octubre de 1975, declaró explícitamente que: «El Sáhara Occidental no era terra nullius en el momento de su colonización por España.»

Asimismo, la Corte reconoció la existencia de “vínculos jurídicos de lealtad” entre el Sultán de Marruecos y las tribus saharianas.

1.2. Fragmentación colonial del territorio marroquí (1884–1956): un desmembramiento sin transferencia de soberanía

España proclamó en noviembre de 1884 su “ocupación” del Sáhara. Esta ocupación, sin embargo: no fue acompañada de ningún tratado de cesión con Marruecos, no comportó transferencia de soberanía, y se produjo en un territorio integrante del Estado marroquí.

Paralelamente, Francia instauró el Protectorado en 1912, mientras que en 1923 las potencias europeas impusieron un estatuto internacional en Tánger.

Nunca existió un acto jurídico internacional que separase el Sáhara de Marruecos con plena validez de Derecho Internacional.

1.3. 1956: Restauración de la independencia e inicio oficial de la reclamación jurídica de los territorios usurpados

Con la Proclamación de Independencia del 18 de noviembre de 1955, Marruecos recupera su personalidad internacional plena. Inmediatamente: notifica a España su voluntad de recuperar todas las partes del territorio nacional aún ocupadas, emplea exclusivamente la vía diplomática y jurídica, afirma, en notas verbales y comunicaciones oficiales a la ONU, la continuidad histórica del Estado marroquí y la ilicitud de la fragmentación derivada del periodo colonial.

Este posicionamiento es de especial relevancia porque en esa fase histórica no existía ni el Polisario (fundado en 1973), ni ninguna reivindicación alternativa reconocida internacionalmente, ni el término “pueblo saharaui” como sujeto político diferenciado en el Derecho Internacional.

La reclamación emanaba únicamente del Estado desposeído, Marruecos.

1.4. Recuperación territorial progresiva y conforme al Derecho Internacional (1958–1969)

Las recuperaciones territoriales se realizaron por acuerdos internacionales registrados y reconocidos, nunca por el uso de la fuerza.

Tarfaya (1958)

En virtud de los Acuerdos de Cintra (abril 1958), España restituyó esta región a Marruecos.

La ONU tomó nota de este desarrollo como parte del proceso de descolonización.

Ifni (1969)

La Resolución 2072 (XX) de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1965, instó a España a: «adoptar inmediatamente las medidas necesarias para liberar la región de Ifni y del Sáhara del dominio colonial español».

España procedió en 1969 a la retrocesión de Ifni mediante el Tratado de Fez de 1969, registrado ante Naciones Unidas.

Este punto es crucial: la ONU trató Ifni y el Sáhara juntos, como un solo expediente de descolonización a negociar con Marruecos, lo cual evidencia que el único sujeto estatal reclamante reconocido era el Reino de Marruecos.

España intentará disociar ambos expedientes a partir de 1966, pero la Asamblea General mantuvo durante años el vínculo jurídico entre ambos territorios.

1.5. Inscripción del Sáhara en la lista de Territorios No Autónomos (1963): una iniciativa marroquí decisiva

En 1963, Marruecos solicitó oficialmente la inscripción del Sáhara en la lista de Territorios No Autónomos (TNA). La ONU accedió de inmediato.

Este hecho reviste una importancia jurídica estructural:

1. Fue Marruecos quien promovió la inscripción, no España.

2. La solicitud se hizo cuando el territorio seguía colonizado, confirmando que el titular soberano desposeído era Marruecos.

3. La comunidad internacional aceptó la premisa jurídica marroquí.

4. No existía ninguna otra parte, ni movimiento, ni entidad política alternativa.

Esta inscripción no crea derechos para terceros: es el reflejo de un proceso de restitución territorial entre una potencia administradora (España) y el Estado soberano desposeído (Marruecos).

1.6. El tratamiento conjunto de Ifni y Sáhara por parte de la ONU (1964–1965)

La Resolución 2072 (XX) (1965) confirmó completamente la posición marroquí al instar a España a negociar ambos territorios —Ifni y Sáhara— con Marruecos.

La mención conjunta es un argumento jurídico central: demuestra la coherencia territorial del expediente, confirma la inexistencia de un tercer actor, reconoce a Marruecos como parte legítima, refuerza que el Sáhara no era un territorio sin dueño que debiera “buscar” un pueblo nuevo o una entidad política distinta.

1.7. La inexistencia de cualquier sujeto político alternativo (hasta 1973)

Hasta 1973 (creación del Polisario), la ONU: no menciona ningún “pueblo saharaui” como sujeto político independiente, no reconoce ninguna entidad política distinta de Marruecos y España,no introduce ningún tercer actor en el expediente,trata el asunto como una cuestión clásica de descolonización bajo el Capítulo VI de la Carta.

Argelia, recién independizada en 1962, solo empezará a intervenir en el expediente en 1974, cuando, por razones geopolíticas ligadas a la Guerra Fría, intentará transformar una cuestión de descolonización simple en un diferendo regional artificial.

2. La clarificación jurídico-internacional del estatuto del Sáhara (1974–1976): Opinión consultiva de la CIJ, Marcha Verde, Acuerdos de Madrid y culminación de la descolonización

2.1. La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (16 de octubre de 1975): restauración del vínculo jurídico

En el marco del proceso de descolonización del Sáhara entonces bajo ocupación española, la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó a la Corte Internacional de Justicia una Opinión Consultiva sobre la situación jurídica del territorio. 

A iniciativa de Marruecos, las preguntas esenciales sometidas a la Corte giraban en torno a tres cuestiones centrales:

1. Si el Sáhara Occidental era o no terra nullius en el momento de su colonización por España en 1884.

2. La naturaleza de los vínculos jurídicos existentes, en su caso, entre el territorio y el Reino de Marruecos.

3. La competencia de la propia Corte para pronunciarse sobre estos extremos.

En su Opinión Consultiva de 16 de octubre de 1975, la Corte respondió de forma inequívoca a estos puntos:

En primer lugar, declaró que «el Sáhara Occidental no era terra nullius en el momento de su colonización por España». Es decir, España no ocupó una tierra sin dueño, sino un territorio que se encontraba integrado en un orden jurídico y político preexistente.

En segundo lugar, la Corte reconoció la existencia de “vínculos jurídicos de lealtad” entre el Sultán de Marruecos y determinadas tribus del Sáhara. Esos vínculos se articulaban, en el derecho público marroquí, a través del juramento de lealtad (bay‘a), que constituye el fundamento de la relación entre el Soberano y las tribus, clanes y notables de todo el territorio del Reino.

Desde la perspectiva marroquí, este reconocimiento tiene una doble significación jurídica: confirma que el Sáhara formaba parte del espacio político y espiritual del Estado marroquí antes de la colonización española, y refuerza la tesis según la cual la presencia española solo afectó a la administración del territorio, sin quebrar la soberanía originaria ni extinguir los vínculos de lealtad entre las tribus saharianas y la Monarquía marroquí.

La cuestión de la autodeterminación, mencionada de forma general por la Corte como principio de las Naciones Unidas, adquiere para Marruecos un sentido particular que se analiza de manera específica en una sección posterior. En esta fase, lo esencial es que la CIJ rechazó la tesis de la “tierra sin dueño” y confirmó la existencia de lazos jurídicos y políticos entre el Sáhara y Marruecos, lo que restablece, en el plano del Derecho Internacional, la continuidad histórica del Estado marroquí sobre sus provincias del Sur.

2.2. El Discurso de S.M. el Rey Hassan II y la Marcha Verde: fundamentación jurídica y elección de la vía pacífica

El mismo día de la publicación de la Opinión Consultiva de la CIJ, Su Majestad el Rey Hassan II dirigió al pueblo marroquí un discurso histórico, en el que explicó con precisión el contenido del dictamen y extrajo de él su significado jurídico y político para Marruecos.

En dicho discurso, el Soberano recordó en primer lugar las preguntas formuladas ante la Corte:

«Le dijimos a la Corte de Justicia: 

Primero: ¿Era el Sáhara, antes de su ocupación por España, una tierra sin dueño, sin señor y sin propietario?

Segundo: Si no era tierra muerta, ¿qué relaciones lo vinculaban con Marruecos?

Tercero: Si respondes a estas preguntas, reconoces tu competencia para decidir jurídicamente sobre el asunto.»

Y explicó así las respuestas de la CIJ:

«Primero: La Corte reconoció su competencia para conocer del expediente y pronunciarse.

Segundo: Respondió que “el Sáhara no era tierra muerta (terra nullius)”, lo que significa que, cuando España llegó, no encontró un vacío.

Tercero: A la pregunta sobre qué relaciones existían entre el Sáhara y Marruecos, la Corte afirmó que existen vínculos jurídicos y vínculos de juramento de lealtad (bay‘a).»

A partir de esta constatación, el Rey desarrolló una interpretación de gran densidad jurídica y doctrinal, apoyándose tanto en el derecho internacional contemporáneo como en el derecho público islámico.

Subrayó, en particular, que: la bay‘a no es una fórmula simbólica, sino un acto jurídico solemne que vincula a las tribus, ciudades y notables con el Soberano, y que en Marruecos reviste un carácter específico: la bay‘a es escrita, conservada y archivada, lo que le confiere pleno valor probatorio; la noción de “vínculos de lealtad” reconocida por la CIJ es, en la tradición marroquí, equivalente funcional al concepto moderno de soberanía, en la medida en que expresa la sumisión política, la obediencia religiosa y la pertenencia territorial al Estado; incluso en el contexto europeo del siglo XIX y comienzos del XX, en el que la colonización del Sáhara tuvo lugar, la organización política de numerosos Estados monárquicos descansaba sobre vínculos personales de fidelidad y juramento, lo que hace todavía más pertinente el reconocimiento por la Corte de los lazos de bay‘a entre el Sáhara y Marruecos.

Sobre esa base, el Soberano concluyó que el dictamen de la CIJ confluía con los principios del derecho constitucional islámico y con la realidad histórica del Reino. El Sáhara, afirmó, “nos ha abierto sus puertas legalmente”, puesto que el mundo entero reconocía que el territorio había sido marroquí y que sus vínculos con el Reino solo se habían visto interrumpidos por la colonización.

A partir de esta constatación, Mohamed VI anunció la opción de la vía pacífica y la organización de la Marcha Verde, concebida como expresión de la voluntad nacional y como instrumento de restitución del territorio en plena conformidad con el Derecho Internacional y con la Carta de las Naciones Unidas: «No podemos acudir a las Naciones Unidas y a la Corte y, al mismo tiempo, hacer una guerra que derrame sangre y siegue vidas. Elegimos la paz: la Marcha Verde.»

La Marcha Verde, lanzada en noviembre de 1975, reunió a aproximadamente 350.000 ciudadanos desarmados que avanzaron pacíficamente hacia el territorio, en un clima de disciplina y serenidad que se ha convertido en referencia mundial de movilización pacífica. No se produjo ni una sola víctima, lo que confirma la coherencia de la opción marroquí por la vía jurídica, política y no violenta.

En la lectura marroquí, la secuencia “Opinión Consultiva de la CIJ – Discurso Real – Marcha Verde” representa la articulación ejemplar entre: un dictamen de la jurisdicción principal de las Naciones Unidas, la interpretación constitucional y doctrinal del jefe del Estado, y un mecanismo de presión pacífica que respetó escrupulosamente el marco de la Carta y abrió la vía a una solución negociada con España.

2.3. Los Acuerdos de Madrid (14 de noviembre de 1975) y la Ley española 40/1975: culminación jurídica de la descolonización

En este contexto, el 14 de noviembre de 1975 se firmaron en Madrid los Acuerdos Tripartitos entre España, Marruecos y Mauritania, conocidos como “Acuerdos de Madrid”, que constituyen una pieza normativa central en el proceso de recuperación del Sáhara por Marruecos y en la culminación jurídica de la descolonización.

En la Declaración de Principios entre España, Marruecos y Mauritania sobre el Sáhara Occidental, las tres partes: constatan la voluntad de España de descolonizar el territorio y de poner término a las responsabilidades y poderes que ejerce como Potencia Administradora; acuerdan instituir una administración temporal en la que participarán Marruecos y Mauritania, en colaboración con la Yemaa, como asamblea representativa de la población del territorio, a la que se transmitirán las responsabilidades y poderes de la antigua Potencia Administradora; fijan la fecha de la retirada definitiva de España antes del 28 de febrero de 1976; se comprometen a respetar la opinión de la población sahariana, expresada a través de la Yemaa; y declaran que informarán al Secretario General de las Naciones Unidas “de conformidad con el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”, es decir, en el marco del arreglo pacífico de controversias.

La Declaración precisa, además, que las partes han llegado a estas conclusiones “con el mejor espíritu de comprensión, hermandad y respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas”, y estipula que el documento entrará en vigor en la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la “Ley de Descolonización del Sáhara”, destinada a habilitar al Gobierno español para ejecutar los compromisos asumidos.

Los Acuerdos fueron rubricados por el presidente del Gobierno español, Carlos Arias Navarro, por el primer ministro del Reino de Marruecos, Ahmed Osman, y por el ministro de Asuntos Exteriores de Mauritania, Hamdi uld Mouknass, lo que consagra su naturaleza como instrumento internacional sujeto al Derecho Internacional público.

El 19 de noviembre de 1975, las Cortes españolas aprobaron la Ley 40/1975 sobre la descolonización del Sáhara, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 20 de noviembre. Dicha Ley, de artículo único, autoriza al Gobierno a adoptar “los actos y medidas precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sáhara, salvaguardando los intereses españoles”. 

El preámbulo de la Ley precisa además que: España ha ejercido “plenitud de competencias y facultades sobre el territorio no autónomo del Sáhara”, que dicho territorio “nunca ha formado parte del territorio nacional”,

y que se trata, por tanto, de culminar el proceso de descolonización “de conformidad con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas”.

Desde la perspectiva de Marruecos, esta secuencia tiene varias consecuencias jurídicas decisivas:

1. Los Acuerdos de Madrid son acuerdos de pleno derecho, válidos en el plano internacional, que ejecutan el mandato de descolonización fijado por la ONU y ponen término a las responsabilidades de España como Potencia Administradora.

2. Lejos de transferir una soberanía que España no detentaba en origen sobre un territorio supuestamente “vacante”, los Acuerdos organizan la retirada de la Potencia Administradora y la restitución efectiva del territorio a su legítimo titular, el Reino de Marruecos, cuyo título histórico y jurídico había sido confirmado tanto por la práctica de las Naciones Unidas (resoluciones sobre Ifni y Sáhara) como por la Opinión Consultiva de la CIJ.

3. La Ley 40/1975, al afirmar que el Sáhara “nunca ha formado parte del territorio nacional”, corrobora indirectamente que España no podía en ningún caso considerarse soberana del territorio, sino únicamente Potencia Administradora. El acto de “descolonización” se interpreta, así, como el cierre jurídico del capítulo colonial y el retorno del territorio a su Estado de pertenencia.

Por otra parte, la práctica demuestra que, si España hubiera considerado viable y aplicable la organización de un referéndum de autodeterminación en los términos clásicos, lo habría convocado durante los años de su presencia, mayoritariamente bajo el régimen franquista. 

El hecho de que nunca lo hiciera, pese a las menciones en algunos debates internos, muestra que no existían las condiciones políticas, jurídicas ni sociológicas para un referéndum de corte binario que resultara aceptable y aplicable.

2.4. Retirada española, papel de la Yemaa y realización de la autodeterminación interna (1975–1976)

En ejecución de los Acuerdos de Madrid y de la Ley 40/1975, España procedió a la retirada progresiva de sus fuerzas y administradores del Sáhara, retirada que se completó antes del 28 de febrero de 1976. Paralelamente, se puso en marcha la administración temporal en la que participaron Marruecos y Mauritania, con la implicación de la Yemaa saharaui.

La Yemaa, asamblea representativa tradicional, estaba compuesta por 102 miembros, designados conforme a las reglas de concertación y consenso (shura) aplicables en el sistema tribal sahariano marroquí. Tanto España como Marruecos reconocían su autoridad representativa, y su papel fue explícitamente consagrado en los Acuerdos de Madrid, que estipulan que “será respetada la opinión de la población saharaui, expresada a través de la Yemaa”.

Este reconocimiento es fundamental desde el punto de vista del principio de autodeterminación, porque: la Yemaa se presenta como el canal institucional a través del cual la población del territorio expresa su voluntad, España, Marruecos y Mauritania la asumen como interlocutor legítimo, y su posición política tiene, por tanto, un valor jurídico y simbólico considerable.

El presidente de la Yemaa, Jatri Uld Said Uld Yumani, prestó juramento de lealtad a Su Majestad el Rey Hassan II el 5 de noviembre de 1975, reafirmando, en nombre de la asamblea y de las tribus que la integraban, la vigencia de la bay‘a al Soberano marroquí. 

En 1976, la Yemaa aprobó formalmente la reintegración del Sáhara a la Madre Patria, lo que constituye, desde el enfoque marroquí, una forma de ejercicio de la autodeterminación interna: las poblaciones originarias del territorio escogen libremente reunirse con el Estado con el que mantienen vínculos históricos de lealtad y pertenencia.

De este modo, para Marruecos: la retirada del último soldado y del último administrador español, la plena ejecución de los Acuerdos de Madrid, el pronunciamiento libre de la Yemaa y la vigencia de la bay‘a como vínculo jurídico de lealtad, significan que la descolonización del Sáhara ha quedado jurídicamente culminada y que la cuestión de la soberanía sobre el territorio ha sido zanjada de manera definitiva en beneficio del Reino de Marruecjos.

La autodeterminación, en este marco, se entiende como el derecho del pueblo marroquí en su conjunto, incluidos sus componentes saharianos, a restaurar la integridad territorial del Estado y a organizar libremente sus instituciones y su desarrollo dentro de un mismo cuerpo soberano.

2.5. Principales argumentos jurídicos, históricos y políticos de la marroquinidad del Sáhara

Desde la firma de los Acuerdos de Madrid, el 14 de noviembre de 1975, el principio de la autodeterminación previsto en el Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas dejó de aplicarse al Sáhara marroquí, en la medida en que la descolonización fue jurídicamente concluida y el territorio fue reintegrado a su legítimo titular, el Reino de Marruecos.

Los parámetros establecidos por las resoluciones fundadoras de la libre determinación, en particular las Resoluciones 1514 (XV) y 1541 (XV), exigen que el territorio a descolonizar sea geográficamente separado y étnica o culturalmente distinto del Estado que lo administra. 

Ninguna de estas condiciones es oponible al Sáhara marroquí, porque:

• El Sáhara no está geográficamente separado de Marruecos; constituye la continuidad natural del Reino. Laayún, Smara, Bir Lahlu, Tifariti, Dajla o Guerguerat están territorialmente vinculadas a Sidi Ifni, Guelmim, Tarfaya y otras regiones del Sur, sin que exista mar, río u océano que las separe del resto del país.

• Los componentes tribales y étnicos de la región son los mismos que los del resto del Reino. Las tribus de Laayún y Dajla son las mismas que las de Sidi Ifni y Tarfaya, con prolongaciones naturales en países vecinos debido al modo de vida nómada.

• La población del Sáhara marroquí profesa la misma religión que el conjunto del Reino, el Islam. Las oraciones en las mezquitas se realizaban en nombre de Su Majestad el Rey, Comendador de los Creyentes, mucho antes de la ocupación española, tanto en Laayún y Dajla como en Fez, Marrakech o Rabat.

• El árabe y el dialecto hassaní son las lenguas maternas habladas en Laayún, Dajla, Tan-Tan, Zag y en el resto de las provincias del Sur.

• La cultura hassaní es un patrimonio común a las regiones saharianas y a otras regiones del Reino, y se encuentra consagrada y protegida como componente esencial de la identidad nacional marroquí.

La inaplicabilidad de los criterios de “territorio separado y distinto” se suma a la fuerza de los títulos históricos, a las verdades jurídicas y a la legitimidad política para demostrar que el Sáhara marroquí no constituye una supuesta cuestión de descolonización clásica, ni un sujeto independiente de autodeterminación externa, ni un “territorio no autónomo” en el sentido material de las resoluciones de la descolonización.

Una simple comparación entre el Sáhara marroquí y los 16 casos que siguen inscritos en la agenda del Comité Especial de Descolonización (C24) permite constatar la ausencia total de similitudes: en el Sáhara se dan la continuidad territorial, la unidad histórica del Estado, la homogeneidad religiosa y cultural y la existencia de vínculos jurídicos ancestrales de lealtad con la Monarquía.

El Sáhara siempre ha sido parte integrante de Marruecos, mucho antes de la colonización española de 1884. La denominación “Sáhara Occidental” fue introducida únicamente después de la ocupación, en un contexto en el que el territorio marroquí había sido fragmentado en zonas de ocupación francesa y española, y en el que Tánger fue sometida a un régimen internacional. Ninguna de estas situaciones alteró la continuidad histórica del Estado marroquí.

Marruecos ha recuperado su integridad territorial por etapas y mediante acuerdos internacionales negociados, en plena conformidad con el Derecho Internacional: independencia y recuperación de Tánger en 1956, restitución de Tarfaya en 1958, retrocesión de Ifni en 1969 y recuperación de Saguía el Hamra y Ued Eddahab en 1975, en virtud de los Acuerdos de Madrid, registrados ante el secretario general de las Naciones Unidas y tomados en consideración por la Asamblea General en su resolución 3458B.

La Opinión Consultiva de la CIJ del 16 de octubre de 1975 confirmó que el Sáhara no era terra nullius y que existían vínculos jurídicos y de lealtad entre las tribus saharianas y los Reyes de Marruecos.

La retirada de los últimos soldados españoles en 1976 y la decisión de la Yemaa saharaui de aprobar la reintegración del territorio a la Madre Patria consolidan la legitimidad política, jurídica y popular de la marroquinidad del Sáhara.

Esta lealtad del pueblo marroquí a la Monarquía, de Tánger a Laguira, arraigada en la historia milenaria del Reino, constituye la base de la soberanía sobre el conjunto de sus territorios, incluido el Sáhara.

En consecuencia, desde la perspectiva marroquí, no existe razón jurídica alguna para mantener la cuestión del Sáhara marroquí en el programa del Comité de Descolonización de la Cuarta Comisión.

La marroquinidad del Sáhara se fundamenta en un corpus coherente y convergente de títulos históricos, jurídicos y políticos que abarcan más de doce siglos de continuidad estatal, confirmación internacional y legitimidad interna. Desde la Opinión Consultiva de la CIJ de 1975, que reafirma los vínculos jurídicos de lealtad entre el Sáhara y la Corona marroquí, pasando por la plena ejecución de los Acuerdos de Madrid y la decisión de la Yemaa saharaui de reintegrar el territorio en 1976, hasta la consolidación diplomática reciente, todos los elementos de este expediente confluyen hacia la afirmación inequívoca de la soberanía plena y legítima del Reino sobre sus provincias del Sur.

En los últimos años, numerosos analistas y expertos en Derecho Internacional han señalado —en coherencia con la práctica de las Naciones Unidas— que el tratamiento del expediente ha evolucionado hacia la consideración de un diferendo regional artificial, sostenido por Argelia a través del polisario, y no como un supuesto caso de descolonización inconclusa. Esta lectura se sustenta, en particular, en el hecho de que las resoluciones más recientes del Consejo de Seguridad identifican de manera sistemática a Marruecos, Argelia, Mauritania y el polisario como partes plenamente implicadas en el proceso político, lo que supone un reconocimiento de facto de su responsabilidad y posición negociadora, más allá de su antiguo estatus de observadores.

El respaldo explícito de más de 120 países al Plan de Autonomía propuesto por Marruecos en 2007 —considerado como la base única, seria, creíble y realista para una solución política duradera—, así como la apertura de más de 30 consulados en Laayún y Dajla, reflejan claramente la legitimidad internacional de la soberanía marroquí y la consolidación de la estabilidad institucional en la región.

En consecuencia, el expediente del Sáhara debe ser comprendido hoy no como una anomalía jurídica, sino como la confirmación de la integridad territorial marroquí, cuyo fortalecimiento contribuye a la estabilidad regional, a la cooperación atlántica y al desarrollo de África del Norte. Su resolución definitiva pasa necesariamente por la vía política y negociada, en conformidad con el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y la nueva dinámica consigo instaurada por la resolución del 31 de octubre de 2025, que confirma sin ambages la pertinencia estructural del enfoque marroquí.